http://www.servindi.org/Naciones Unidas A/61/L.67
Asamblea General Distr. limitada
7 de septiembre de 2007
Español
Original: inglés
Sexagésimo primer período de sesiones
Tema 68 del programa
Informe del Consejo de Derechos Humanos
Alemania, Bélgica, Bolivia, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Eslovenia,
España, Estonia, Finlandia, Grecia, Guatemala, Hungría, Letonia, Nicaragua,
Perú, Portugal y República Dominicana: proyecto de resolución
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos
de los pueblos indígenas
La Asamblea General,
Tomando nota de la recomendación que figura en la resolución 1/2 del Consejo
de Derechos Humanos, de 29 de junio de 2006, en la que el Consejo aprobó el texto
de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos
indígenas,
Recordando su resolución 61/178, de 20 de diciembre de 2006, en la que
decidió aplazar el examen y la adopción de medidas sobre la Declaración a fin de
disponer de más tiempo para seguir celebrando consultas al respecto, y decidió
también concluir su examen de la Declaración antes de que terminase el sexagésimo
primer período de sesiones,
Aprueba la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los
pueblos indígenas que figura en el anexo de la presente resolución.
Anexo
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos
de los pueblos indígenas
La Asamblea General,
Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la
buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados de
conformidad con la Carta,
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Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y
reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a
considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales,
Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza
de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la
humanidad,
Afirmando además que todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la
superioridad de determinados pueblos o personas o que la propugnan aduciendo
razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son
racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y
socialmente injustas,
Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben
estar libres de toda forma de discriminación,
Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas hayan sufrido
injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y
enajenación de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en
particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e
intereses,
Consciente de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos
intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas,
económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su
historia y de su concepción de la vida, especialmente los derechos a sus tierras,
territorios y recursos,
Consciente también de la urgente necesidad de respetar y promover los
derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos
constructivos con los Estados,
Celebrando que los pueblos indígenas se estén organizando para promover su
desarrollo político, económico, social y cultural y para poner fin a todas las formas
de discriminación y opresión dondequiera que ocurran,
Convencida de que el control por los pueblos indígenas de los acontecimientos
que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos les permitirá mantener y
reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de
acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,
Considerando que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas
tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la
ordenación adecuada del medio ambiente,
Destacando la contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios
de los pueblos indígenas a la paz, el progreso y el desarrollo económicos y sociales,
la comprensión y las relaciones de amistad entre las naciones y los pueblos
del mundo,
Reconociendo en particular el derecho de las familias y comunidades indígenas
a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación
y el bienestar de sus hijos, en observancia de los derechos del niño,
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Considerando que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros
arreglos constructivos entre los Estados y los pueblos indígenas son, en algunas
situaciones, asuntos de preocupación, interés y responsabilidad internacional, y
tienen carácter internacional,
Considerando también que los tratados, acuerdos y demás arreglos
constructivos, y las relaciones que éstos representan, sirven de base para el
fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y los Estados,
Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales1 y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos1, así como la Declaración y el Programa de Acción de Viena2
afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre
determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición política
y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural,
Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá
utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido
de conformidad con el derecho internacional,
Convencida de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas
en la presente Declaración fomentará relaciones armoniosas y de cooperación entre
los Estados y los pueblos indígenas, basadas en los principios de la justicia, la
democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe,
Alentando a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todas sus
obligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos
internacionales, en particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y
cooperación con los pueblos interesados,
Subrayando que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel
importante y continuo de promoción y protección de los derechos de los pueblos
indígenas,
Considerando que la presente Declaración constituye un nuevo paso
importante hacia el reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y
las libertades de los pueblos indígenas y en el desarrollo de actividades pertinentes
del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,
Reconociendo y reafirmando que las personas indígenas tienen derecho sin
discriminación a todos los derechos humanos reconocidos en el derecho
internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son
indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos,
Reconociendo también que la situación de los pueblos indígenas varía según
las regiones y los países y que se debe tener en cuenta la significación de las
particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas y
culturales,
Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de los pueblos indígenas, cuyo texto figura a continuación, como ideal
común que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto mutuo:
__________________
1 Véase la resolución 2200 A (XXI), anexo.
2 A/CONF.157/24(Part I), cap. III.
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Artículo 1
Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute
pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por
la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos3 y
la normativa internacional de los derechos humanos.
Artículo 2
Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás
pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ninguna discriminación en el
ejercicio de sus derechos que esté fundada, en particular, en su origen o identidad
indígena.
Artículo 3
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de
ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su
desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 4
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación,
tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con
sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus
funciones autónomas.
Artículo 5
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias
instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la
vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica,
social y cultural del Estado.
Artículo 6
Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.
Artículo 7
1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y
mental, la libertad y la seguridad de la persona.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad,
paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de
genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños
del grupo a otro grupo.
Artículo 8
1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la
asimilación forzada o la destrucción de su cultura.
__________________
3 Resolución 217 A (III).
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2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el
resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las
personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores
culturales o su identidad étnica;
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras,
territorios o recursos;
c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o
consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;
d) Toda forma de asimilación o integración forzadas;
e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la
discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.
Artículo 9
Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una
comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de
la comunidad o nación de que se trate. No puede resultar ninguna discriminación de
ningún tipo del ejercicio de ese derecho.
Artículo 10
Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o
territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e
informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una
indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.
Artículo 11
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus
tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y
desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como
lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías,
artes visuales e interpretativas y literaturas.
2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos
eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los
pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y
espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e
informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.
Artículo 12
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar
y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a
mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos
privadamente; a utilizar y vigilar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de
sus restos humanos.
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2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos
de culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos, transparentes
y eficaces establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas interesados.
Artículo 13
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y
transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales,
filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus
comunidades, lugares y personas y mantenerlos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de
ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y
hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas,
proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros
medios adecuados.
Artículo 14
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus
sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en
consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho
a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas,
para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven
fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su
propia cultura y en su propio idioma.
Artículo 15
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de
sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en
la educación pública y los medios de información públicos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con
los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la
discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones
entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.
Artículo 16
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de
información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de
información no indígenas sin discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de
información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los
Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de
expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a reflejar
debidamente la diversidad cultural indígena.
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Artículo 17
1. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar
plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y
nacional aplicable.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,
tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra la
explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o
interferir en la educación del niño, o que pueda ser perjudicial para la salud o el
desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su
especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para el pleno ejercicio de
sus derechos.
3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones
discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario.
Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones
en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes
elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a
mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.
Artículo 19
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos
indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de
adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, para
obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 20
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus
sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a que se les asegure el
disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente
a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.
2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y
desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.
Artículo 21
1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al
mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la
educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la
vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas
especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y
sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de
los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidades
indígenas.
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Artículo 22
1. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de
los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidades
indígenas en la aplicación de la presente Declaración.
2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas, para
asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías
plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.
Artículo 23
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y
estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos
indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación
de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que
les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias
instituciones.
Artículo 24
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas
tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus
plantas, animales y minerales de interés vital desde el punto de vista médico. Las
personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a
todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más
alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean
necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho.
Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia
relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos
que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las
responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones
venideras.
Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos
que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y
controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad
tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos
que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas
tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las
costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos
indígenas de que se trate.
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Artículo 27
Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas
interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente,
en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas
de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los
derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos,
comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de
otra forma. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.
Artículo 28
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que
pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa,
imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos que
tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan
sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento
libre, previo e informado.
2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra
cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad,
extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación
adecuada.
Artículo 29
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del
medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos.
Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos
indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se
almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los
pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.
3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según
sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y
restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos materiales,
programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos.
Artículo 30
1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los
pueblos indígenas, a menos que lo justifique una amenaza importante para el interés
público pertinente o que se hayan acordado libremente con los pueblos indígenas
interesados, o que éstos lo hayan solicitado.
2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas
interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus
instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para
actividades militares.
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Artículo 31
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y
desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones
culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas,
comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el
conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las
literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e
interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar
su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos
tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.
2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas
eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.
Artículo 32
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las
prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios
y otros recursos.
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los
pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones
representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de
aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos,
particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de
recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y
equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar sus
consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.
Artículo 33
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o
pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho
de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a
elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios
procedimientos.
Artículo 34
Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus
estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones,
procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de
conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 35
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los
individuos para con sus comunidades.
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Artículo 36
1. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras
internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones
y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político,
económico y social, con sus propios miembros así como con otros pueblos a través
de las fronteras.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,
adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de
este derecho.
Artículo 37
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros
arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean
reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos
tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
2. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el
sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que
figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
Artículo 38
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán
las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la
presente Declaración.
Artículo 39
Los pueblos indígenas tienen derecho a la asistencia financiera y técnica de los
Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los
derechos enunciados en la presente Declaración.
Artículo 40
Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos
para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta
decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión
de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán
debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los
sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales
de derechos humanos.
Artículo 41
Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y
otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena realización de las
disposiciones de la presente Declaración mediante la movilización, entre otras
cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los
medios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los
asuntos que les conciernan.
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Artículo 42
Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las
Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, en particular a nivel local,
así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las
disposiciones de la presente Declaración y velarán por la eficacia de la presente
Declaración.
Artículo 43
Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas
mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas
del mundo.
Artículo 44
Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se
garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.
Artículo 45
Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido
de que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indígenas tienen en la
actualidad o puedan adquirir en el futuro.
Artículo 46
1. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el
sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a
participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones
Unidas o se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna
encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial
o la unidad política de Estados soberanos e independientes.
2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se
respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El
ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto
exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las
obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no
serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el
reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para
satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática.
3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán
con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos
humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena administración pública y la
buena fe.
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