jueves, 12 de noviembre de 2009

Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos

http://www.servindi.org/Naciones Unidas A/61/L.67


Asamblea General Distr. limitada

7 de septiembre de 2007

Español

Original: inglés

Sexagésimo primer período de sesiones

Tema 68 del programa

Informe del Consejo de Derechos Humanos

Alemania, Bélgica, Bolivia, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Eslovenia,

España, Estonia, Finlandia, Grecia, Guatemala, Hungría, Letonia, Nicaragua,

Perú, Portugal y República Dominicana: proyecto de resolución

Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos

de los pueblos indígenas

La Asamblea General,

Tomando nota de la recomendación que figura en la resolución 1/2 del Consejo

de Derechos Humanos, de 29 de junio de 2006, en la que el Consejo aprobó el texto

de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos

indígenas,

Recordando su resolución 61/178, de 20 de diciembre de 2006, en la que

decidió aplazar el examen y la adopción de medidas sobre la Declaración a fin de

disponer de más tiempo para seguir celebrando consultas al respecto, y decidió

también concluir su examen de la Declaración antes de que terminase el sexagésimo

primer período de sesiones,

Aprueba la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los

pueblos indígenas que figura en el anexo de la presente resolución.

Anexo

Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos

de los pueblos indígenas

La Asamblea General,

Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la

buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados de

conformidad con la Carta,

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Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y

reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a

considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales,

Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza

de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la

humanidad,

Afirmando además que todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la

superioridad de determinados pueblos o personas o que la propugnan aduciendo

razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son

racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y

socialmente injustas,

Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben

estar libres de toda forma de discriminación,

Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas hayan sufrido

injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y

enajenación de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en

particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e

intereses,

Consciente de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos

intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas,

económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su

historia y de su concepción de la vida, especialmente los derechos a sus tierras,

territorios y recursos,

Consciente también de la urgente necesidad de respetar y promover los

derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos

constructivos con los Estados,

Celebrando que los pueblos indígenas se estén organizando para promover su

desarrollo político, económico, social y cultural y para poner fin a todas las formas

de discriminación y opresión dondequiera que ocurran,

Convencida de que el control por los pueblos indígenas de los acontecimientos

que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos les permitirá mantener y

reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de

acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,

Considerando que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas

tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la

ordenación adecuada del medio ambiente,

Destacando la contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios

de los pueblos indígenas a la paz, el progreso y el desarrollo económicos y sociales,

la comprensión y las relaciones de amistad entre las naciones y los pueblos

del mundo,

Reconociendo en particular el derecho de las familias y comunidades indígenas

a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación

y el bienestar de sus hijos, en observancia de los derechos del niño,

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Considerando que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros

arreglos constructivos entre los Estados y los pueblos indígenas son, en algunas

situaciones, asuntos de preocupación, interés y responsabilidad internacional, y

tienen carácter internacional,

Considerando también que los tratados, acuerdos y demás arreglos

constructivos, y las relaciones que éstos representan, sirven de base para el

fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y los Estados,

Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales1 y el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos1, así como la Declaración y el Programa de Acción de Viena2

afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre

determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición política

y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural,

Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá

utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido

de conformidad con el derecho internacional,

Convencida de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas

en la presente Declaración fomentará relaciones armoniosas y de cooperación entre

los Estados y los pueblos indígenas, basadas en los principios de la justicia, la

democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe,

Alentando a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todas sus

obligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos

internacionales, en particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y

cooperación con los pueblos interesados,

Subrayando que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel

importante y continuo de promoción y protección de los derechos de los pueblos

indígenas,

Considerando que la presente Declaración constituye un nuevo paso

importante hacia el reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y

las libertades de los pueblos indígenas y en el desarrollo de actividades pertinentes

del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,

Reconociendo y reafirmando que las personas indígenas tienen derecho sin

discriminación a todos los derechos humanos reconocidos en el derecho

internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son

indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos,

Reconociendo también que la situación de los pueblos indígenas varía según

las regiones y los países y que se debe tener en cuenta la significación de las

particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas y

culturales,

Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los

derechos de los pueblos indígenas, cuyo texto figura a continuación, como ideal

común que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto mutuo:

__________________

1 Véase la resolución 2200 A (XXI), anexo.

2 A/CONF.157/24(Part I), cap. III.

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Artículo 1

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute

pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por

la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos3 y

la normativa internacional de los derechos humanos.

Artículo 2

Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás

pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ninguna discriminación en el

ejercicio de sus derechos que esté fundada, en particular, en su origen o identidad

indígena.

Artículo 3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de

ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su

desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 4

Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación,

tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con

sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus

funciones autónomas.

Artículo 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias

instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la

vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica,

social y cultural del Estado.

Artículo 6

Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.

Artículo 7

1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y

mental, la libertad y la seguridad de la persona.

2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad,

paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de

genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños

del grupo a otro grupo.

Artículo 8

1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la

asimilación forzada o la destrucción de su cultura.

__________________

3 Resolución 217 A (III).

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2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el

resarcimiento de:

a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las

personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores

culturales o su identidad étnica;

b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras,

territorios o recursos;

c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o

consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;

d) Toda forma de asimilación o integración forzadas;

e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la

discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.

Artículo 9

Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una

comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de

la comunidad o nación de que se trate. No puede resultar ninguna discriminación de

ningún tipo del ejercicio de ese derecho.

Artículo 10

Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o

territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e

informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una

indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.

Artículo 11

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus

tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y

desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como

lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías,

artes visuales e interpretativas y literaturas.

2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos

eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los

pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y

espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e

informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.

Artículo 12

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar

y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a

mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos

privadamente; a utilizar y vigilar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de

sus restos humanos.

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2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos

de culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos, transparentes

y eficaces establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas interesados.

Artículo 13

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y

transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales,

filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus

comunidades, lugares y personas y mantenerlos.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de

ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y

hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas,

proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros

medios adecuados.

Artículo 14

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus

sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en

consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.

2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho

a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.

3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas,

para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven

fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su

propia cultura y en su propio idioma.

Artículo 15

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de

sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en

la educación pública y los medios de información públicos.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con

los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la

discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones

entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.

Artículo 16

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de

información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de

información no indígenas sin discriminación alguna.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de

información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los

Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de

expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a reflejar

debidamente la diversidad cultural indígena.

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Artículo 17

1. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar

plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y

nacional aplicable.

2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,

tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra la

explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o

interferir en la educación del niño, o que pueda ser perjudicial para la salud o el

desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su

especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para el pleno ejercicio de

sus derechos.

3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones

discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario.

Artículo 18

Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones

en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes

elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a

mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

Artículo 19

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos

indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de

adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, para

obtener su consentimiento libre, previo e informado.

Artículo 20

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus

sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a que se les asegure el

disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente

a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.

2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y

desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.

Artículo 21

1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al

mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la

educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la

vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas

especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y

sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de

los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidades

indígenas.

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Artículo 22

1. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de

los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidades

indígenas en la aplicación de la presente Declaración.

2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas, para

asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías

plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.

Artículo 23

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y

estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos

indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación

de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que

les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias

instituciones.

Artículo 24

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas

tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus

plantas, animales y minerales de interés vital desde el punto de vista médico. Las

personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a

todos los servicios sociales y de salud.

2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más

alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean

necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho.

Artículo 25

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia

relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos

que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las

responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones

venideras.

Artículo 26

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos

que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y

controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad

tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos

que hayan adquirido de otra forma.

3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas

tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las

costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos

indígenas de que se trate.

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Artículo 27

Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas

interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente,

en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas

de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los

derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos,

comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de

otra forma. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.

Artículo 28

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que

pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa,

imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos que

tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan

sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento

libre, previo e informado.

2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra

cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad,

extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación

adecuada.

Artículo 29

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del

medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos.

Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos

indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación alguna.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se

almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los

pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.

3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según

sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y

restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos materiales,

programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos.

Artículo 30

1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los

pueblos indígenas, a menos que lo justifique una amenaza importante para el interés

público pertinente o que se hayan acordado libremente con los pueblos indígenas

interesados, o que éstos lo hayan solicitado.

2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas

interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus

instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para

actividades militares.

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Artículo 31

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y

desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones

culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas,

comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el

conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las

literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e

interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar

su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos

tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.

2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas

eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.

Artículo 32

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las

prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios

y otros recursos.

2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los

pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones

representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de

aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos,

particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de

recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y

equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar sus

consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.

Artículo 33

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o

pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho

de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a

elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios

procedimientos.

Artículo 34

Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus

estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones,

procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de

conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 35

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los

individuos para con sus comunidades.

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Artículo 36

1. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras

internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones

y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político,

económico y social, con sus propios miembros así como con otros pueblos a través

de las fronteras.

2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,

adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de

este derecho.

Artículo 37

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros

arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean

reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos

tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.

2. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el

sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que

figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.

Artículo 38

Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán

las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la

presente Declaración.

Artículo 39

Los pueblos indígenas tienen derecho a la asistencia financiera y técnica de los

Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los

derechos enunciados en la presente Declaración.

Artículo 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos

para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta

decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión

de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán

debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los

sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales

de derechos humanos.

Artículo 41

Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y

otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena realización de las

disposiciones de la presente Declaración mediante la movilización, entre otras

cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los

medios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los

asuntos que les conciernan.

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Artículo 42

Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las

Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, en particular a nivel local,

así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las

disposiciones de la presente Declaración y velarán por la eficacia de la presente

Declaración.

Artículo 43

Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas

mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas

del mundo.

Artículo 44

Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se

garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.

Artículo 45

Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido

de que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indígenas tienen en la

actualidad o puedan adquirir en el futuro.

Artículo 46

1. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el

sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a

participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones

Unidas o se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna

encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial

o la unidad política de Estados soberanos e independientes.

2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se

respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El

ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto

exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las

obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no

serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el

reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para

satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática.

3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán

con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos

humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena administración pública y la

buena fe.

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